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LEY
1884 - ACEITES USADOS
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la regulación, control
y gestión de aceites vegetales usados, que comprende la generación,
manipulación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición
final en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- El objetivo de la ley es la prevención de la
contaminación, y mejoramiento del ambiente, para favorecer el uso correcto de
los recursos naturales, evitar la contaminación hídrica, la afectación del suelo
y los conductos subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Se entiende por aceite vegetal usado el que provenga o
se produzca en forma continua o discontinua de su utilización en comedores,
restaurantes, casa de comida rápida, comedores de hospitales, comedores de
hoteles, y demás establecimientos detallados en el Anexo I, por la cual ha
cambiado las características fisicoquímicas del producto de origen. En adelante
este residuo se lo llamará RAV (Residuo de Aceite Vegetal).
Artículo 4°.- La presente ley es de aplicación en el territorio de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será autoridad de aplicación de la presente
ley, la autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5°.- Los establecimientos cuyas actividades estén
comprendidos en el Anexo I de la presente ley, sean personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, se consideran generadores de residuos de aceite.
No se podrá verter este residuo (aceite vegetal usado), con destino directo o
indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales,
sumideros, cursos de agua o el suelo, ya sea mediante evacuación, depósito o
cualquier otra forma. Dichos residuos deberán ser recolectados y tratados fuera
de sus establecimientos, por operadores inscriptos en el "Registro de
Establecimiento Generador (en adelante EG), Operador de Recolección,
Manipulación, Almacenamiento y Transporte (en adelante ORMAT) y Operador de
Residuos para Reciclaje, Tratamiento y Disposición final (en adelante
ORTDF)".
Artículo 6°.- Queda prohibido acumular residuo de aceite vegetal (RAV)
sólido, semisólido o mezclado con otras sustancias, cualquiera sea la naturaleza
y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de
contaminación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas o pueda
causar daño a los conductos subterráneos o al ambiente de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 7°.- La recolección periódica estará a cargo del "Operador de
Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte" -ORMAT- debidamente
habilitado, que almacenará los residuos en unidades diferentes a las de
producción hasta su posterior traslado para reciclaje, tratamiento y disposición
final. Los residuos serán mantenidos a resguardo hasta el retiro del local en
tambores. Los mismos deberán estar en espacios acondicionados a tal efecto,
debidamente identificados y no podrán ser reutilizados sin previo reciclado y
rea-condicionamiento según indique la reglamentación que fije la autoridad de
aplicación.
Artículo 8°.- El transporte de residuos debe realizarse por el ORMAT
en vehículos de transporte habilitado y de uso exclusivo para esta actividad, de
acuerdo a las especificaciones de esta ley y su reglamentación.
Artículo 9°.- A los efectos de la presente ley, es considerado
"ORMAT", toda persona física o jurídica, pública o privada, que utilice métodos,
técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido por la
autoridad de aplicación.
Artículo 10.- El reciclado, tratamiento y disposición de los residuos,
estará a cargo del "Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y
Disposición Final" -ORTDF-. A los efectos de la presente ley, es considerado
ORTDF, toda persona física o jurídica, pública o privada, que utilice métodos,
técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido por la
autoridad de aplicación. El ORMAT sólo podrá reciclar y tratar residuos como
actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que
por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de impacto
ambiental.
Artículo 11.- A los efectos del tratamiento de los residuos se deben
utilizar métodos fisicoquímicos que aseguren la total pérdida de su condición y
genere el menor impacto ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia
del tratamiento de residuos, sean líquidos o sólidos, deben ajustarse a las
normas que rigen la materia y los procesos utilizados por tratamiento de los
residuos deben contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de
contaminantes y variables del proceso para garantizar el permanente control
efectivo de la inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el uso de métodos o sistemas de tratamiento que
generen contaminaciones por encima de los niveles que exige la autoridad de
aplicación según la reglamentación vigente. Los residuos (RAV) una vez tratados
se transforman en productos utilizables en el mercado.
Artículo 12.- Se crea el "Registro de Establecimiento Generador (en
adelante EG), Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte
(en adelante ORMAT) y Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y
Disposición final (en adelante ORTDF)", que será reglamentado por el Poder
Ejecutivo. Se deberá acreditar lo siguiente:
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Disposiciones comunes: a. Datos de identificación: nombre completo o
razón social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director
responsable y del representante legal; b. Actividad y rubro; c.
Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos; d. Nomenclatura
catastral, características edilicias y de equipamiento; e. Cantidad
estimada de los residuos generados, almacenados, transportados, reciclados o
tratados; f. Lugar de disposición final de los residuos derivados del
tratamiento; g. Póliza de seguro de responsabilidad civil; h. Listado
del personal expuesto o que opere con los residuos; i. Certificado de
aptitud ambiental de acuerdo a lo prescripto en la Ley N° 123; j. Informe
de carácter público.
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Establecimiento Generador (EG) de acuerdo al Anexo I: a. Número y
descripción de las fuentes generadoras de los residuos. b. Modalidad de
transporte e indicación de la firma contratada para tal fin. c. Método y
lugar de tratamiento de la firma contratada para tal fin.
-
El ORMAT: a. Documentación que acredite el dominio y titularidad de los
vehículos que conforman la flota destinada al transporte; b.
Características y dotación de vehículos para el transporte, que estará
compuesta por un mínimo de diez (10) unidades, de uso exclusivo para tales
fines; c. Habilitación extendida por la Subsecretaría de Transporte y
Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, Comisión Nacional de Regulación del
Transporte (CNRT) o Prefectura Naval Argentina, según corresponda; d.
Características del local de uso exclusivo destinado para almacenamiento de
los residuos, la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos,
que deberá contar con las características que determine la reglamentación de
la presente ley; e. Descripción de la operatoria de carga y descarga.
-
El ORTDF: a. Método y capacidad de reciclado y tratamiento; b.
Métodos de control con monitoreo continuo; c. Cuando se trate de métodos,
técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros países debe acompañarse
la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad
competente de su funcionamiento en el país de origen, siempre y cuando las
exigencias de aquél sean iguales o superiores a las locales; d. Plan de
emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del
servicio.
Artículo 13.- El Certificado de Aptitud Ambiental es el instrumento
que emite el Registro mencionado en el artículo 12 y acredita, en forma
exclusiva, la aprobación del sistema de generación, almacenamiento, transporte,
reciclado y tratamiento de residuos para disposición final. El Establecimiento
Generador, el ORMAT y el ORTDF, para poder desarrollar sus actividades, deben
inscribirse en el Registro citado a los efectos de la obtención del Certificado
de Aptitud Ambiental pertinente. El mismo tendrá una validez máxima de un (1)
año, debiendo ser renovado a su vencimiento, y la autoridad de aplicación
determinará los requerimientos a cumplir.
Artículo 14.- Definiciones aplicables: Aceite vegetal usado: es
aquel producto lípido desnaturalizado por su utilización con altas temperaturas,
generado en los establecimientos indicados en Anexo I, al cual se le han
modificado las características organolépticas y fisicoquímicas del producto
original produciendo modificaciones en la composición de los ácidos grasos
saturados que lo forman. Residuo: cualquier material generado en los procesos
de extracción, transformación, producción, consumo, utilización o tratamiento
cuya calidad no permita utilizarlo nuevamente. Contaminación hídrica: es la
acción y el efecto de introducir materias o inducir productos en el agua que, de
modo directo o indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en
relación con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones
perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso, la degradación de los
conductos, canales aliviadores y redes subterráneas cloacales, pluviales y
sumideros. Vertido: es el efluente residual descargado fuera de las
instalaciones de establecimientos generadores, con destino directo o indirecto a
colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y
el suelo, ya sea mediante evacuación o depósito. Almacenamiento: el depósito
temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o disposición final
puede ser almacenado por un período de tiempo máximo de un año. Reciclado:
resulta la transformación de los residuos generados en los establecimientos
comprendidos en el Anexo I, dentro de un proceso de producción para la obtención
de otro producto de composición diferente al anterior que no produzca
contaminación en el medio ambiente. Sinergia de subproductos: se llama así al
proceso por el cual un residuo (RAV) puede ser transformado utilizando este
residuo como materia prima para la obtención de otro producto de características
diferentes a la anterior, contemplado en la Resolución N° 228 de la Secretaría
de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. Valorización
económica: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos
contenidos en los residuos, que deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la
salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio
ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos
así definidos en la lista de operaciones de valorización aprobada por la
autoridad de aplicación. Disposición final: operaciones dirigidas al vertido
de los residuos, a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán de
llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que
puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidas en
este concepto las operaciones enumeradas en la lista aprobada por la autoridad
de aplicación. Establecimiento: es el lugar donde se realiza una actividad
comercial, industrial o especial, generadora de residuos (RAV) en el cual se
evacuan continua o discontinuamente vertidos. Los mismos deben estar registrados
como generadores ante la autoridad de aplicación. Recolección: toda operación
consistente en clasificar, agrupar o preparar residuos para su
transporte. Recolección selectiva: el sistema de recolección diferenciada de
materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como
cualquier otro sistema de recolección diferenciada que permita la separación de
los materiales valorizables contenidos en los residuos. Tratamiento: proceso
fisicoquímico dirigido a modificar la composición y/o las propiedades de un
residuo (RAV). Se considera tratamiento con tecnología satisfactoria al proceso
físico, térmico, químico o biológico, que tenga por objeto manipular el residuo,
reducir su volumen, reducir su peligrosidad mediante cambios moleculares
apropiados de la química orgánica que aseguren la modificación de sus
propiedades.
Artículo 15.- De las infracciones y sanciones. Los infractores a la
presente Ley serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen de
Faltas y Ley N° 123 de Impacto Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la Ley Nacional N° 25.675, Ley Nacional N° 19.587 de Seguridad e Higiene en
el Trabajo. Será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Decreto N°
674/89 y su modificatorio Decreto N° 776/92 y Disposición PEN N°
79.179/90.
Artículo 16.- Créase el "Programa de prevención de la contaminación y
gestión ambiental de residuos urbanos y control de la contaminación hídrica en
la Ciudad de Buenos Aires", que tendrá por objeto:
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Difundir, capacitar y promover en la población "prácticas que fomenten el
uso correcto y la adecuada prevención de la contaminación del suelo, los
recursos y conductos hídricos superficiales y subterráneos de la Ciudad de
Buenos Aires".
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Capacitar y emitir la calificación necesaria para obtener el Certificado
de Aptitud Ambiental que fija el artículo 8°.
-
Proveer información legal y técnica, nacional e internacional, a los
establecimientos generadores y operadores, para mejorar su aptitud ambiental
hacia prácticas de sustentabilidad urbana.
-
Emitir indicadores de sustentabilidad de calidad de efluentes en conductos
pluviales, sumideros, colectores, conductos cloacales y cursos de agua dentro
del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
-
Realizar controles de calidad de los métodos y sistemas de almacenamiento,
reciclado, tratamiento y gestión integral de los operadores definidos en la
presente ley.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.884
Sanción: 06/12/2005
Promulgación: De Hecho del 11/01/2006
Publicación: BOCBA N° 2366 del 25/01/2006
ANEXO I
Establecimiento Generador:
Comedores de hoteles; Comedores escolares; Comedores de hospitales y
establecimientos geriátricos; Comedores comunitarios; Comedores de
cárceles y establecimientos de detención de menores; Comedores
industriales; Restaurantes; Confiterías y bares; Restaurantes de
comidas rápidas, y Roticerias. Y todo establecimiento que genere, produzca,
suministre, fabrique y/o venda aceites comestibles que han sufrido un
tratamiento térmico de desnaturalización en su utilización en el territorio de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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