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LEY Nº 12692
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTÍCULO 1.- Dispónese el siguiente Régimen Promocional Provincial para la
investigación, desarrollo, generación, producción y uso de productos
relacionados con las energías renovables no convencionales.
ARTÍCULO 2.- La autoridad de aplicación será establecida por el Poder
Ejecutivo en la reglamentación, la que a los efectos de la presente ley,
deberá dar intervención al órgano creado por el Artículo 2º de la ley
12.503.
ARTÍCULO 3.- A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Energías renovables las previstas en el artículo 3º, 4º y 5º de la ley
12.503.
b) Biogás: Al producto del tratamiento anaeróbico de residuos sólidos o
líquidos orgánicos de origen industrial, rural, de servicios y domésticos.
c) Biocombustible: Los productos que se obtienen a partir de materias primas
de origen agropecuario o agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan
con los requisitos de calidad establecidos por la Secretaría de Energía de
la Nación.
ARTÍCULO 4.- La autoridad de aplicación establecerá los alcances,
prioridades de radicación y las condiciones de habilitación, con preferencia
a la producción de biogás, de biocombustibles y derivados oleoquímicos en el
territorio de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 5.- Todos los proyectos de radicación industrial para producir las
energías previstas en el Artículo 3º o las industrias ya instaladas con el
mismo propósito para la ampliación de su capacidad productiva y/o mayor
absorción de mano de obra, que sean habilitadas por la autoridad de
aplicación, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, para
lo cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Que se radiquen o se encuentren radicadas en el territorio de la
Provincia de Santa Fe.
b) Que sean propiedad de emprendedores, sociedades comerciales, privadas,
públicas o mixtas, constituidas en el país, habilitadas por la autoridad de
aplicación con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada.
c) Que integren en un mismo proceso todas o algunas de las etapas
industriales para la obtención de materias primas renovables.
d) Que estén en condiciones de producir aerogeneradores, paneles solares,
colectores solares, cocinas y hornos solares, biodigestores, biogás,
biocombustibles, derivados oleoquímicos, conversores de energía, productos a
través de secaderos solares o cualquier otro no descripto anteriormente que
surja de un proceso derivado de las energías renovables no convencionales
que cumplan las condiciones previstas en la presente ley y en la Ley 12.503.
e) Que el proyecto de inversión sea aprobado por la autoridad de aplicación.
f) Que cumplan con todos los demás requisitos que establezca la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 6.- Los sujetos mencionados en el Artículo 5º que cumplan con las
condiciones establecidas en el mismo, gozarán de los beneficios
promocionales de exención y/o reducción y/o diferimiento de tributos
provinciales, según lo establezca la reglamentación, por el término de
quince (15) años contados a partir de la fecha de puesta en marcha del
proyecto respectivo, la que deberá ser certificada por la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 7.- Los impuestos alcanzados por lo establecido en el Artículo 6º
son: el Impuesto a los Ingresos Brutos, el Impuesto de Sellos, el Impuesto
Inmobiliario y el Impuesto a la Patente Única Sobre Vehículos, o aquellos
que lo sustituyan en el futuro. Las personas físicas y jurídicas, titulares
de proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para acceder a los
beneficios, deberán cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 5º.
ARTÍCULO 8.- Para cumplir con el objeto de la presente ley, autorízase al
Poder Ejecutivo a:
a) A entregar en Comodato sin cargo o locar a precio promocional bienes del
dominio público o privado del Estado Provincial.
b) Construir infraestructura básica para acondicionamiento de áreas.
c) A firmar convenios con entidades financieras para conceder créditos con
tasas de interés en condiciones preferenciales.
ARTÍCULO 9.- El incumplimiento de los compromisos asumidos por los titulares
de los proyectos aprobados por autoridad de aplicación y ejecutados con los
beneficios previstos en la presente ley, dará lugar a la resolución de los
beneficios fiscales establecidos por ésta. A los efectos de la aplicación
del Artículo 6º y 7º; el incumplimiento generará a favor del Fisco
Provincial, el derecho de reclamar el reintegro de los tributos y
contribuciones no percibidos, con más los intereses y accesorios aplicables.
ARTÍCULO 10.- Al efecto de garantizar la provisión y producción de materias
primas para la elaboración biogás o de biocombustibles (etanol y biodiesel),
la autoridad de aplicación con la participación del Ministerio de la
Producción, deberá:
a) Otorgar los beneficios que permita la legislación vigente;
b) Incorporar a todas las producciones agrícolas consideradas cultivos
energéticos al marco de promoción, fiscalizando y controlando que los mismos
sean destinados al efecto.
ARTÍCULO 11.- Créase un cargo de veinte centavos de pesos ($ 0,20) ajustable
conforme variación del precio de la tarifa eléctrica de la Empresa
Provincial de la Energía de Santa Fe, por usuario del sistema eléctrico
provincial, para la promoción y la financiación de proyectos de producción
de energías renovables.
ARTÍCULO 12.- A los efectos de dar cumplimiento a los Artículos 6º y 7º de
la presente ley, el Poder Ejecutivo Provincial incorporará explícitamente en
el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, el cupo fiscal que
destinará en cada ejercicio.
ARTÍCULO 13.- A los efectos promocionales perseguidos por esta Ley, el Poder
Ejecutivo deberá destinar los siguientes recursos:
a) Los obtenidos por aplicación del Artículo 11.
b) Los fijados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
previstos en el Artículo 12.
c) Los provenientes de subsidios, legados y donaciones.
d) Los aportes de organismos internacionales para tal fin.
e) Otros que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación producirá y elevará un informe
anual a ambas Cámaras del Poder Legislativo provincial conteniendo las
actuaciones realizadas en el ejercicio del cumplimiento de la presente ley,
el que como mínimo deberá contener los proyectos aprobados, los beneficios
otorgados a cada proyecto y localidad en la que se encuentran radicados y
todo aquello que considere necesario para un efectivo control del desarrollo
de sus funciones.
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de la presente ley se considerarán
complementarias y supletorias a las previstas en la Ley Provincial 12.503 de
Energías Renovables.
ARTÍCULO 16.- Invítase a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a
adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley
dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 18 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Firmado: Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados
Norberto Betique - Presidente Provisional Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 14 de diciembre de 2006
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General
de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Jorge Alberto Obeid - Gobernador de Santa Fe
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