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Decreto 109/2007 - BIOCOMBUSTIBLES -
Actividades alcanzadas por los términos de la Ley 26.093. Autoridad de
aplicación. Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de plantas
productoras. Régimen Promocional.
Bs. As., 9/2/2007
Publicación en B.O.: 13/2/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0272756/2006 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por las
Leyes Nros. 26.093 y 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 de fecha 12
de marzo de 1992), y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 aprobó el Régimen de Promoción para la Producción y Uso
Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la diversificación de la oferta de combustibles constituye uno de los
ejes de la política nacional en materia de combustibles.
Que la incorporación de Biocombustibles a la matriz energética nacional
tiene sustento en la necesidad de promover el uso de combustibles que
comprometan en la menor medida posible el medio ambiente, en el marco de una
política consistente con la aspiración plasmada en el Artículo 41 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que debe fomentarse el desarrollo de toda la cadena de negocio de los
Biocombustibles, facilitando las tramitaciones, y el acceso a los beneficios
promocionales establecidos en la Ley Nº 26.093, de conformidad con los
criterios y objetivos establecidos en la referida ley.
Que la promoción de Biocombustibles constituye una política adecuada para
enfrentar los desafíos de abastecimiento que tiene el país en el marco de
una economía en crecimiento.
Que deben adoptarse dentro de las distintas esferas y jurisdicciones del
Gobierno Nacional medidas conducentes a los fines de favorecer la
introducción y uso de Biocombustibles en el mercado nacional.
Que las actividades de producción, mezcla, distribución, comercialización,
consumo y uso sustentables de Biocombustibles serán reguladas de conformidad
a lo previsto en los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319, con
excepción de lo previsto en la Ley Nº 26.093, y en esta, su reglamentación.
Que atento lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.093, en la Ley
de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 de fecha 12 de
marzo de 1992), y sus modificatorias y normas complementarias, y en el
Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 26.093 será el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, en virtud de su
competencia técnica y funcional, la índole de las materias involucradas, y
las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.
Que en cuanto a la aplicación de los criterios de priorización de proyectos
promocionales establecidos en la Ley Nº 26.093, la competencia corresponde
al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que en función del Artículo 3º de la Ley Nº 26.093 corresponde establecer
que la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso
Sustentables de los Biocombustibles, funcionará en el ámbito de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Que resulta necesario reglamentar la manera en que los incentivos fiscales,
destinados a promover la inversión en plantas productoras de
Biocombustibles, se dirijan de forma prioritaria a las Pequeñas y Medianas
Empresas, al desarrollo de las economías regionales y a los productores
agropecuarios, a fin de evitar la concentración de la oferta de
Biocombustibles en nuestro país.
Que asimismo corresponde garantizar a los beneficiarios de la ley el ingreso
cierto al mercado.
Que resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación cree un registro
especial a los efectos de llevar un adecuado control de los sujetos que
decidan producir, mezclar y comercializar Biocombustibles en el país, lo
cual permitirá realizar un seguimiento de las actividades promocionadas a
desarrollar, auditar el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad
que resulte de aplicación, y asegurar un control adecuado de la calidad de
los Biocombustibles que se producen en el Territorio Nacional.
Que resulta necesario definir las condiciones básicas con arreglo a las
cuáles los sujetos interesados podrán acceder a los beneficios previstos en
la Ley Nº 26.093.
Que, además, se hace necesario definir el concepto de autoconsumo
contemplando a las personas físicas o jurídicas constituidas de conformidad
con el inciso b) del Artículo 13 de la Ley Nº 26.093 y establecer los
alcances de los beneficios promocionales para dichos beneficiarios.
Que atento al Régimen sancionatorio establecido en el Artículo 16 de la Ley
Nº 26.093, resulta necesario establecer el procedimiento a seguir a los
efectos de su aplicación, asegurando el derecho de defensa.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme a lo
establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre
de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del
Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y lo prescrito por el
Artículo 2º de la Ley Nº 26.093.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Determínase que las actividades alcanzadas por los términos de
la Ley Nº 26.093 son la producción, mezcla, comercialización, distribución,
consumo y uso sustentables de Biocombustibles.
A tales efectos se entenderá que las actividades citadas en el párrafo
anterior serán reguladas de conformidad a lo previsto en los Artículos 2º,
3º y 6º de la Ley Nº 17.319, con excepción de lo previsto en la Ley Nº
26.093, el presente decreto reglamentario y las normas complementarias que
se dicten al respecto.
Art. 2º — Determínase como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 al
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través
de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente de dicha cartera de Estado; excepto
en las cuestiones de índole tributario o fiscal para las cuales cumplirá el
rol de Autoridad de Aplicación el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 3º — La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Realizará tareas de difusión y de promoción nacional relativas al uso de
los Biocombustibles.
Suscribirá acuerdos con provincias y municipios a fin de que tales
autoridades promuevan o dispongan la utilización de Biocombustibles por
parte de aquellas empresas permisionarias, concesionarias o contratistas que
operen en cada jurisdicción.
b) Controlará las actividades y calidad del producto en las etapas de
producción, mezcla y comercialización de Biocombustibles.
c) Determinará las especificaciones de los Biocombustibles, definiendo la
calidad necesaria, los parámetros mínimos, sus valores y tolerancias.
d) Dictará la normativa técnica, definirá las condiciones mínimas de
seguridad y los requerimientos de tratamiento de efluentes de las plantas de
producción, mezcla, distribución y despacho de Biocombustibles.
e) Controlará el cumplimiento de los requisitos y la documentación
necesaria, y establecerá los formatos de presentación que deberán cumplir
tanto las instalaciones que produzcan Biocombustibles como el resto de las
operaciones involucradas en la cadena comercial.
f) Calculará anualmente las cantidades de Biocombustibles necesarias para el
periodo siguiente, requeridas para proceder a la mezcla, de acuerdo con los
porcentajes establecidos en los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 26.093.
g) En el supuesto que inicialmente se presenten una cantidad significativa
de proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos
por la Ley Nº 26.093, de modo tal que sumados todos los aspirantes se supere
el volumen total que resulte de uso obligatorio en el Mercado Nacional de
Combustibles, deberá arbitrar un procedimiento para la selección de los
proyectos que tenga en cuenta las prioridades previstas en el Artículo 14 de
la ley antes citada, así como fijará los términos y condiciones específicas
para otorgar su aprobación, hasta la concurrencia del volumen requerido por
el mercado. Los proyectos que no hayan calificado para el cupo fiscal podrán
comercializar libremente el producto en el mercado interno o externo, pero
no gozarán de los beneficios fiscales establecidos. De acuerdo a la
información suministrada por las empresas que comercializan combustibles, se
calcularán anualmente las necesidades de Biocombustibles del mercado para el
período siguiente, requeridas para proceder a la mezcla de acuerdo al
porcentaje establecido por la Autoridad de Aplicación. En base a ello se
aprobarán los proyectos adicionales que se requieran para contar con la
oferta necesaria, teniendo en cuenta para ello las prioridades definidas en
el texto legal.
h) Realizará inspecciones y auditorias, sin previo aviso, a las
instalaciones inscriptas y podrá inspeccionar aquellos establecimientos que
se presuma estén produciendo Biocombustibles y no se hallen inscriptos en el
registro, debiendo reglamentar el Régimen Sancionatorio aplicable.
i) Dictará la normativa complementaria que resulte necesaria para controlar
el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 13 de la Ley Nº
26.093, y aquellos otros que establezca en ejercicio de las facultades
emergentes de la presente reglamentación.
j) Dictará, en el ámbito de su competencia, las normas complementarias que
resulten necesarias para interpretar y aclarar el régimen establecido en la
Ley Nº 26.093 y en el presente decreto.
k) En caso de incumplimiento, aplicará las sanciones establecidas en la Ley
Nº 26.093. En el caso que el infractor quede incurso en la sanción de
revocación de los beneficios, lo intimará para que dentro del plazo que se
determine, adopte las medidas del caso a fin de evitar la declaración de
revocación.
l) Dictará un reglamento de infracciones a fin de garantizar la gradualidad
y razonabilidad de la aplicación del Régimen de Penalidades establecido en
la Ley Nº 26.093.
m) Creará un registro de todas las personas físicas o jurídicas que se
dediquen a la producción, mezcla, almacenaje y comercialización de
Biocombustibles, en el que se llevará un legajo actualizado de cada uno de
los sujetos que intervienen en la cadena de producción y comercialización.
n) Suscribirá acuerdos de cooperación con organismos públicos, privados,
mixtos, y organizaciones no gubernamentales con el objeto de promover el
desarrollo de tecnología de producción, el consumo de Biocombustibles, a los
fines de ejercer de manera eficiente sus potestades de fiscalización.
o) Deberá mantener adecuadamente informada, a través de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a la Comisión Nacional
Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los
Biocombustibles, permitiendo que ésta desempeñe correctamente las funciones
previstas en la Ley Nº 26.093. En especial, deberá informarle todo dato o
incumplimiento del Régimen que resulte relevante.
p) Publicará periódicamente los precios de referencia para cada uno de los
Biocombustibles contemplados en la Ley Nº 26.093 y su reglamentación, que
resulten de uso obligatorio en el mercado conforme a los Artículos 7º y 8º
de la referida ley.
q) Realizará periódicamente un relevamiento de los precios del mercado de
Biocombustibles, y los publicará en su página de Internet.
r) Determinará, sujeto al cupo fiscal informado por el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la aprobación de proyectos promocionados y el orden
de prioridades de los mismos, a los efectos de su asignación.
Art. 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tendrá las siguientes
funciones:
a) Dictará las reglamentaciones y realizará las interpretaciones y
aclaraciones de orden fiscal y/o tributario.
b) Determinará el monto máximo previsto en el Presupuesto Nacional
disponible para otorgar beneficios promocionales.
c) Dictará las reglamentaciones, programas y políticas específicas que los
incisos 5 y 6 del Artículo 15 de la Ley Nº 26.093 delegan a las Dependencias
Nacionales allí consideradas dependientes de ese Ministerio.
d) Aplicará sanciones específicas referidas a incumplimientos de índole
tributario o fiscal por parte de los sujetos beneficiados por este régimen.
e) En función del listado remitido por la Autoridad de Aplicación de acuerdo
a lo normado en el inciso r) del artículo anterior, efectuará la asignación
de los cupos fiscales correspondientes a cada proyecto.
Art. 5º — La Autoridad de Aplicación será asistida y asesorada en forma
colegiada por la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la
Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, e individualmente, por
cada una de las Secretarías y organismos que integran la referida Comisión,
a los fines de cumplir los objetivos de la presente reglamentación.
Art. 6º — La Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y
Uso Sustentables de los Biocombustibles, funcionará en el ámbito de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, y estará conformada por un Grupo de Miembros
Permanentes, donde estarán representados cada uno de los organismos
oficiales previstos en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.093.
La Comisión funcionará de la siguiente manera:
a) El Grupo Permanente estará compuesto por miembros titulares y miembros
suplentes, a los fines de garantizar el adecuado funcionamiento de la
Comisión.
b) La Comisión estará presidida por el representante que designe la
SECRETARIA DE ENERGIA.
c) Los integrantes del Grupo Permanente de la Comisión no percibirán
retribución alguna por integrar la misma, correspondiendo a cada dependencia
que la integra hacerse cargo de los gastos o viáticos que genere el
integrante de la Comisión.
La función de la Comisión será de carácter consultivo e informativo, y será
convocada cada vez que sea necesario, a los fines de considerar aquellas
medidas de carácter general o acciones de coordinación administrativa,
técnica o legal que resulten necesarias realizar para facilitar el
desarrollo de la industria de los Biocombustibles.
Art. 7º — La Autoridad de Aplicación publicará un listado de definiciones
técnicas y requisitos de calidad de los Biocombustibles previstos en la Ley
Nº 26.093.
Art. 8º — La producción, mezcla y comercialización de Biocombustibles estará
sujeta a autorización previa de la Autoridad de Aplicación, con
independencia del tipo de producto objeto de consideración.
Se considerará clandestina y contraria a la Ley Nº 26.093 toda planta de
producción, mezcla y almacenaje de Biocombustibles que no se encuentre
autorizada por la Autoridad de Aplicación.
A los efectos de obtener la habilitación:
a) Todos los sujetos interesados en realizar actividades de producción,
mezcla y comercialización de Biocombustibles, promocionados o no, bajo los
términos de la Ley Nº 26.093, deberán registrarse ante la Autoridad de
Aplicación, cumpliendo con todos los requisitos que establezca dicha
Autoridad.
b) La Autoridad de Aplicación establecerá la normativa técnica que deberán
cumplir las plantas de producción, mezcla y almacenaje de Biocombustibles,
relativa a la seguridad y medio ambiente, y aquella relativa a la aptitud
del proceso para obtener productos para ser comercializados en el mercado
interno.
c) La habilitación de las plantas de producción o mezcla de Biocombustibles
no será otorgada hasta tanto se encuentre garantizado adecuadamente el
proceso de producción de los combustibles, se verifique que las
instalaciones finales corresponden a las presentadas y hasta tanto se
certifique que el producto obtenido cumple con las normas de calidad
establecidas por la Autoridad de Aplicación.
d) Las plantas que se encuentren en funcionamiento o en proceso de prueba a
la fecha de aprobación de la presente reglamentación, deberán cumplimentar
lo establecido en la Ley Nº 26.093, la presente reglamentación, y toda la
normativa que dicte la Autoridad de Aplicación, en un período que no podrá
superar los NOVENTA (90) días hábiles contados desde la publicación del
presente decreto. Las plantas que no se inscriban en el plazo establecido
serán consideradas clandestinas y se les aplicará el régimen sancionatorio.
e) La Autoridad de Aplicación establecerá un procedimiento a los efectos de
aprobar la exportación de productos definidos como Biocombustibles
únicamente a empresas que se encuentren debidamente registradas.
Art. 9º — Las empresas que se dediquen a la actividad de producción, mezcla
y/o comercialización de Biocombustibles, inscriptas en los registros a su
cargo, abonarán la Tasa de Fiscalización definida en el Artículo 74, inciso
b) de la Ley Nº 25.565, actual Artículo 83, inciso b) de la Ley Nº 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), para cada litro de
Biocombustible comercializado en el mercado interno o externo.
Art. 10. — Las mezclas de Biocombustibles con combustibles fósiles deberán
ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, quien definirá las condiciones
que deberán cumplimentar a tal fin.
Se encontrarán excluidas de lo previsto por el Artículo 8º de la Ley Nº
26.093 las gasolinas naturales y las naftas de uso petroquímico.
Se encuentra prohibida la mezcla de Biocombustibles con combustibles fósiles
en instalaciones que no se encuentren previamente habilitadas por la
Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para anticipar el uso
obligatorio de Biocombustibles para su mezcla con gasoil, diesel oil o
nafta, por debajo del límite porcentual establecido en los Artículos 7º y 8º
de la Ley Nº 26.093, si considera que se verifican condiciones de oferta y
abastecimiento interno que lo hagan técnicamente aconsejable, y siempre que
tal decisión resulte satisfactoria para promover el desarrollo sustentable
de los Biocombustibles.
La Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la evolución del mercado o
situaciones de escasez, se encontrará habilitada para incrementar o
disminuir los porcentajes de mezclas de los Biocombustibles con combustibles
fósiles, en forma independiente para cada uno de ellos. En caso de que se
incrementen los porcentajes, para posibilitar la concurrencia de proyectos
que soliciten la calificación correspondiente que los habilite para
incorporarse al cupo fiscal, se informará esta modificación con un mínimo de
VEINTICUATRO (24) meses antes de su puesta en vigencia.
Art. 11. — Establécese que aquellas instalaciones que hayan sido habilitadas
para realizar las mezclas previstas en la presente reglamentación estarán
obligadas a informar, con la periodicidad que indique la Autoridad de
Aplicación las cantidades de combustibles fósiles y Biocombustibles que
adquieren, detallando el origen y volúmenes de ventas de las mezclas
realizadas.
Las instalaciones de mezclas sólo podrán adquirir combustibles fósiles de
las empresas habilitadas a tal fin, de acuerdo a las Leyes Nros.
17.319 y 13.660, y Biocombustibles, en primer término y hasta agotar su
producción disponible, a las plantas propiedad de sujetos promovidos, de
acuerdo al Artículo 15, inciso 4) de la Ley Nº 26.093.
Art. 12. — Las adquisiciones de Biocombustibles a las empresas
promocionadas, a los efectos del cumplimiento del Artículo 9º de la Ley Nº
26.093 se realizarán a los valores que determine la Autoridad de Aplicación.
Dichos valores serán calculados propendiendo a que los productores, que
operen en forma económica y prudente, tengan la oportunidad de obtener
ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables
aplicables a la producción, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad
razonable, de tal modo que la misma:
a) Sea similar al de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; y
b) guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de
la actividad.
Art. 13. — Los productos obtenidos de las mezclas de Biocombustibles y
combustibles fósiles, habilitados para su comercialización y consumo por el
mercado interno se identificarán como B5, compuesto por NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95%) de gasoil y CINCO POR CIENTO (5%) de biodiesel; B100, compuesto
por CIEN POR CIENTO (100%) de biodiesel; E5 compuesto por NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (95%) de naftas y CINCO POR CIENTO (5%) de etanol y E100,
compuesto por CIEN POR CIENTO (100%) de etanol. La Autoridad de Aplicación
podrá aprobar mezclas con productos sustitutos de combustibles fósiles,
adoptando las medidas de identificación y resguardo que correspondan, o bien
de las que surjan por lo establecido en los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº
26.093.
La Autoridad de Aplicación definirá la posibilidad de incorporar el alcohol
directamente o por intermediarios, siempre que se mantenga el equivalente de
alcohol definido para la mezcla final.
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones bajo las
cuales podrá utilizarse el Biogás puro y, cuando así lo considere oportuno,
las condiciones en las cuales podrá integrarse a una red de gas natural.
Asimismo determinará las condiciones de operación con el objetivo de
garantizar la seguridad de la operación y el medio ambiente.
Art. 15. — La Autoridad de Aplicación establecerá y coordinará con los
organismos, Secretarías y miembros de la Comisión Nacional Asesora para la
Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles los
porcentajes y la fecha de utilización obligatoria de Biocombustibles en sus
condiciones comerciales B5, B100, E5 y E100, así como la habilitación para
la comercialización de nuevas mezclas acorde con la evolución del mercado.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para anticipar gradualmente el
uso obligatorio de Biocombustibles en el caso de los contratistas de obras y
servicios públicos, concesionarios, permisionarios de hidrocarburos, obra
pública, transporte fluvial o terrestre, minería, prestadores de servicios
públicos y sus contratistas, habilitados por el ESTADO NACIONAL.
La Autoridad de Aplicación se encontrará habilitada para determinar
compuestos comerciales diferentes a los compuestos B5, B100, E5 y E100, o
para habilitar algún consumo especial que se verifique a tal efecto. En tal
supuesto deberán adoptarse los recaudos pertinentes para evitar que el nuevo
combustible sea desviado del consumo particular para el que fue aprobado.
La Autoridad de Aplicación definirá los términos, condiciones técnicas y
comerciales para permitir que las empresas que realizan mezclas estén
adecuadamente abastecidas de los Biocombustibles promocionados por la Ley Nº
26.093, y de los combustibles necesarios para formular el producto final, en
un todo de acuerdo con el Artículo 11 del presente decreto.
Art. 16. — Se define como autoconsumo, a los efectos de la Ley Nº 26.093, el
caso en que una persona física o jurídica produzca Biocombustibles para su
consumo propio, con materia prima producida por dicha persona.
Quedan comprendidas en las disposiciones del presente artículo las personas
físicas o jurídicas, constituidas de conformidad con el inciso b) del
Artículo 13 de la Ley Nº 26.093, cuyas instalaciones reciban los beneficios
del presente régimen y que produzcan Biocombustibles para consumo de sus
accionistas, socios, asociados o integrantes, siempre que reúnan las
condiciones establecidas por este artículo, y que sus socios se dediquen
mayoritariamente a la producción de las materias primas agropecuarias.
Los productores de Biocombustibles destinados a autoconsumo, gozarán de los
beneficios previstos en el Artículo 15, inciso 3 de la Ley Nº 26.093, pero
estarán alcanzados por lo previsto en el Artículo 9º del presente
reglamento.
La Autoridad de Aplicación autorizará los volúmenes de producción y definirá
los términos y condiciones bajo las cuales deberán operar.
Las instalaciones de producción de Biocombustibles diseñadas para el
autoconsumo deberán inscribirse en el registro habilitado por la Autoridad
de Aplicación. Las instalaciones para autoconsumo que violen lo dispuesto en
el Artículo 9º de la Ley Nº 26.093 y su reglamentación, serán sancionadas y
serán responsablemente solidarias con los compradores de los impuestos no
ingresados como consecuencia de la comercialización.
Aquellos proyectos que hayan obtenido los beneficios promocionales y deban
abastecer el Biocombustible requerido por las empresas mezcladoras, podrán
solicitar anualmente a la Autoridad de Aplicación autorización previa para
destinar un volumen determinado del Biocombustible producido, a las labores
de aquellos socios que se dediquen a la actividad agropecuaria.
Art. 17. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será el encargado de
previsionar el cupo anual de beneficios promocionales previstos por la Ley
Nº 26.093 y gestionará su inclusión en la ley de presupuesto del año fiscal
siguiente.
Art. 18. — El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS como Autoridad de Aplicación de la presente deberá seleccionar
aquellos proyectos que resulten elegibles de acuerdo a los criterios
establecidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 26.093, y los demás términos y
condiciones que la misma determine.
A los efectos de la priorización de los proyectos presentados para acceder
al cupo fiscal a que alude el Artículo 14 de la Ley Nº 26.093, la Autoridad
de Aplicación procederá a evaluar las solicitudes presentadas en el marco
del régimen de promoción establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.093.
Los criterios a los que alude el Artículo 14 de la Ley Nº 26.093 serán
aplicables siguiendo los siguientes parámetros:
a) Promoción de las Pequeñas y Medianas Empresas, según lo define la
Disposición Nº 147 de fecha 25 de octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION aplicable a los propietarios, socios y/o
accionistas del solicitante de los beneficios, en proporción a la
participación de cada uno.
b) Promoción de Productores Agropecuarios:
porcentaje del promedio ponderado de los ingresos de origen agropecuario,
calculado con la metodología utilizada para la aplicación del inciso c) del
Artículo 13 de la Ley Nº 26.093, sobre el total de la producción de cada uno
los propietarios, socios y/o accionistas del solicitante de los beneficios.
En caso de que una cooperativa forme parte de un proyecto, se requerirá que
sus socios se dediquen mayoritariamente a la producción de las materias
primas agropecuarias. No se requerirá que la cooperativa se dedique de forma
mayoritaria a la producción agropecuaria.
c) Promoción de las Economías Regionales:
Ubicación de la planta. Cuando la planta abarque más de una región, se
ponderará el volumen de facturación de cada una de las regiones incluidas.
Aquellos proyectos aprobados que no cumplan razonablemente los plazos de
construcción o el resto de los compromisos técnicos, productivos y
comerciales aceptados por la Autoridad de Aplicación perderán el cupo
asignado. Los sujetos que, cumpliendo los términos y condiciones previstos
en la Ley Nº 26.093 y su reglamentación, accedan a los beneficios
promocionales, gozarán de los mismos durante todo el período de vigencia del
Régimen, salvo que incurran en incumplimientos graves, en cuyo caso se
revocarán los beneficios de conformidad a lo previsto en el Artículo 16 de
la Ley Nº 26.093 y se aplicarán las sanciones y penalidades previstas en los
Artículos 16 y 18 de la citada ley.
Art. 19. — Para gozar de los beneficios previstos en el Artículo 15 de la
Ley Nº 26.093, los pro yectos de radicación de plantas de producción de
Biocombustibles deberán cumplir los requisitos y condiciones fijados en el
presente artículo, y en la normativa complementaria que apruebe la Autoridad
de Aplicación.
Los sujetos beneficiarios, mencionados en el Artículo 13, inciso b) de la
Ley Nº 26.093 que se instalen a partir de la vigencia del presente decreto,
constituidos en la REPUBLICA ARGENTINA para conformar proyectos
promocionados bajo la Ley Nº 26.093, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) El capital accionario social mayoritario será aportado por cualquiera de
los siguientes sujetos:
I. El ESTADO NACIONAL, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los estados
provinciales, los municipios o las personas físicas, sociedades del estado,
entes de fomento y promoción de inversiones, sociedades anónimas donde el
capital mayoritario pertenezca a algunas de las jurisdicciones estatales
consideradas en el Artículo 13 de la Ley Nº 26.093.
II. Personas físicas o jurídicas domiciliadas, radicadas y/o constituidas
regularmente en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyo objeto social y actividad
principal en el país sea la producción agropecuaria, y que dispongan de
inmuebles en el país aptos para cultivo, estando como mínimo el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de sus activos y de sus ingresos relacionados a la
actividad agropecuaria en la REPUBLICA ARGENTINA. A estos fines se tomarán
en cuenta tanto las personas jurídicas tenedoras de las acciones como las
sociedades controlantes o controladas por las mismas.
b) Las sociedades que se constituyan para acceder a los beneficios de la Ley
Nº 26.093 deberán estar inscriptas en un capítulo particular del Registro de
Empresas Petroleras, que establecerá la Autoridad de Aplicación.
c) Para inscribirse en el Registro mencionado en el inciso anterior los
sujetos interesados deberán contar con la capacidad técnica y
económico-financiera que determine la Autoridad de Aplicación.
d) En caso en que una cooperativa forme parte de un proyecto, se requerirá
que sus socios se dediquen mayoritariamente a la producción de las materias
primas agropecuarias.
e) No podrán acogerse al presente Régimen:
I. Las sociedades cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o
gestores se encuentren condenados por evasión impositiva.
II. Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de la inscripción
tuviesen deudas impagas de carácter impositivo, previsional o aduanero, o
cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa, declarando
tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que
no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.
III. Las personas físicas o jurídicas sometidas a proceso de concurso
preventivo o quiebra.
f) La aptitud de los procesos de producción será evaluada y auditada por la
Autoridad de Aplicación quien ejercerá controles directos y auditorias
técnicas para verificar la continuidad y calidad de los procesos.
g) No se admitirá que algún accionista minoritario de la empresa
promocionada tenga directa o indirectamente el control operativo o comercial
del proyecto y/o de la sociedad utilizada como vehículo del proyecto,
cualquiera sea la forma jurídica de instrumentación. La violación de esta
disposición constituirá causal de revocación de los beneficios.
h) Los sujetos que hayan accedido a los beneficios promocionales estarán
obligados a comercializar el total de su producción para la mezcla con
combustibles fósiles en el mercado local, a partir del momento en que
resulte obligatoria la mezcla con Biocombustibles prevista en la Ley Nº
26.093.
Si por razones de demanda del mercado resultaren excedentes, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar volúmenes específicos para otros destinos. Estos
volúmenes no gozarán de los beneficios establecidos en la Ley Nº 26.093.
Art. 20. — A los fines del Artículo 15 de la Ley Nº 26.093, se establecen
las siguientes disposiciones:
a) De conformidad a lo establecido en el Artículo 15, inciso 1 de la citada
ley, los sujetos titulares de proyectos aprobados en el marco de las
disposiciones de esta podrán obtener la devolución anticipada del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los bienes nuevos amortizables
-excepto automóviles-, u obras de infraestructura -excepto obras civiles-
incluidos en el proyecto o, alternativamente, practicar en el impuesto a las
ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los
DOS (2) tratamientos por un mismo proyecto.
I. Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA): El Impuesto
al Valor Agregado (IVA) que por la compra, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de
infraestructura les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen,
luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a
partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones,
les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos
en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las
condiciones, con las garantías que al respecto establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Dicha acreditación o devolución procederá en
la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por
los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo del proyecto.
1. A tales fines se considerarán inversiones realizadas a aquéllas que
correspondan a erogaciones de fondos efectuadas a partir de la fecha de
aprobación del proyecto, de conformidad a los plazos establecidos en el
mismo.
2. Cuando los bienes a los que se refiere el presente punto se adquieran en
los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248, los créditos
fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán
computarse a los efectos de este Régimen luego de transcurridos como mínimo
TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya
ejercido la citada opción.
3. No podrá realizarse la acreditación prevista en este Régimen contra
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los
contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de
retención o de percepción.
Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con
destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
4. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones a
que hace referencia el punto 1 se imputará contra los débitos fiscales una
vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad
gravada.
5. No procederá la acreditación o devolución a que se refiere el presente
apartado, según corresponda, cuando al momento de su solicitud los
respectivos bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del
proyecto.
II. Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias: Los sujetos
titulares de proyectos promovidos en el marco de la Ley Nº 26.093 por las
inversiones correspondientes a dichos proyectos efectuadas con posterioridad
a su aprobación y de conformidad a los plazos previstos en el mismo, podrán
optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período
fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el
Artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus
modificaciones, o conforme al Régimen que se establece a continuación:
1. Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE (12) meses
inmediatos posteriores a la fecha de aprobación del proyecto:
1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en TRES (3) cuotas anuales, iguales
y consecutivas.
1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en
la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de
considerar su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
estimada.
2. Para inversiones realizadas durante los segundos DOCE (12) meses
inmediatos posteriores a la fecha indicada en el punto 1:
2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en CUATRO (4) cuotas anuales,
iguales y consecutivas.
2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en
la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de
considerar su vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.
3. Para inversiones realizadas durante los terceros DOCE (12) meses
inmediatos posteriores a la fecha indicada en el punto 2:
3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en CINCO (5) cuotas anuales,
iguales y consecutivas.
3.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en
la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de
considerar su vida útil reducida al SETENTA POR CIENTO (70%) de la estimada.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el
Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus
modificaciones, la amortización especial establecida en el presente apartado
deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en
la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en
ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en
exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha
enajenación.
El tratamiento especial previsto en el presente apartado queda sujeto a la
condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del
titular del proyecto de que se trate durante TRES (3) años contados a partir
de la fecha de habilitación del bien. De no cumplirse esta condición,
corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar
las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el
supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el
caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el
monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta.
Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la
venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del
importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el Régimen tendrá el
tratamiento indicado en el párrafo anterior.
b) A los fines de lo dispuesto en el Artículo 15, inciso 2 de la Ley Nº
26.093, los bienes que no integrarán la base de imposición del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta son los afectados al proyecto promovido e
ingresados al patrimonio de la empresa titular del mismo con posterioridad a
la fecha de su aprobación.
c) Las disposiciones del Artículo 15, inciso 3 de la Ley Nº 26.093, serán de
aplicación al biodiesel y al bioetanol producidos por los sujetos titulares
de los proyectos aprobados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para
ser mezclados con los combustibles de origen fósil de acuerdo a lo previsto
en los Artículos 7º, 8º y 12 de la ley antes citada. En la comercialización
de combustibles fósiles mezclados con Biocombustibles, los tributos que
gravan a los primeros serán satisfechos aplicando las alícuotas respectivas
sobre la proporción de combustible de origen fósil que contenga la mezcla.
d) En los casos que, de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 de
la Ley Nº 26.093, procediera el pago de los tributos no ingresados, con más
los intereses, multas y/o recargos que pudieran corresponder, no será de
aplicación el trámite establecido por los Artículos 16 y siguientes de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la
determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de
pago del impuesto y sus accesorios por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, sin necesidad de otra sustanciación.
El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos
fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias
y a la Ganancia Mínima Presunta ingresados en defecto, con más los
accesorios que pudieran corresponder, será de CINCO (5) años contados a
partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que haya finalizado el
plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar la
normativa que resulte necesaria a los efectos de la aplicación de lo
dispuesto precedentemente.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá adoptar las decisiones que
resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 17 de la Ley Nº 26.093.
A tales efectos asesorará a la Autoridad de Aplicación y a los sujetos
calificados para gozar de los beneficios previstos en la Ley Nº 26.093,
sobre las condiciones, programas y beneficios contemplados en el Artículo 17
de la Ley Nº 26.093, a los fines de que los mismos puedan ser capitalizados
por las sujetos beneficiarios.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Julio M. De Vido.
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CENTRO DE
NEGOCIOS DE BIOCOMBUSTIBLES
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